miércoles, 11 de noviembre de 2020

Pedido de ordenanza al Honorable Concejo Deliberante 10 11 20




 

Lobería, 6 de noviembre 2020

El Club de Observadores de Aves de Lobería, perteneciente a Aves Argentinas, solicita al Honorable Concejo Deliberante de Lobería la

Prohibición de la venta y fabricación de productos para la captura viva de aves de la fauna.

VISTO:

Que la ley nacional Nº 22421, en sus artículos 25, 26 y 27, indica que hay penas para las personas que cazaren animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación, utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

CONSIDERANDO: 

Que entendiendo que la principal herramienta para la captura viva de aves de nuestra fauna silvestre son las redes de niebla y/o de piso, tramperas jaula y pegamento conocido popularmente como “pega pega” siendo, de venta libre en nuestra ciudad, partido y provincia. 

Que nuestro partido posee una amplia y variada población de Aves Silvestres, más de 200 especies.

Que el cuidado del medio ambiente es uno de los objetivos de este Municipio.

Que las aves cumplen un rol muy importante dentro del Ecosistema donde habitan, colaborando con la dispersión de semillas.

Que las aves colaboran con el control poblacional de insectos considerados plagas para los cultivos agrícolas y forestales.

Que las aves cumplen un rol de controladores biológicos de poblaciones de roedores y otros animales que pueden trasmitir diferentes enfermedades a la población humana. 

Que a su vez las aves son alimentos para otros animales de la fauna. 

Que las aves son fuente de belleza y deleite para muchas personas que se agrupan y practican la actividad de observación, clasificación y fotografía de naturaleza.

Que las aves son un recurso turístico en distintas partes del mundo, ya que muchas personas definen sus viajes de ocio en base a la avifauna de diferentes zonas para practicar la actividad de observación, clasificación y fotografía de naturaleza en especial aves.

Que el tráfico de Fauna Silvestre y la Caza Furtiva están penados por la Ley Nacional 22421/81 de Conservación de Fauna Silvestre. Referencias de Municipio que tienen ordenanzas similares.

https://www.vidanimal.org.ar/en-pinamar-desde-hace-un-ano-esta-prohibida-la-venta-de-gomeras-y-trampas-para-pajaros/

http://villaconstitucion.gob.ar/wp-content/normativa/4562-Proh%C3%ADbe-el-uso-de-rifles-de-aire-comprimido-y-gomeras.pdf

Aprobada también este pedido en Municipalidad de Reconquista,  Pcia Santa Fe.

POR TODO ELLO EL Club de Observadores de Aves de Lobería, SOLICITA AL HCD SANCIONE LA SIGUIENTE ORDENANZA

PROYECTO DE ORDENANZA N°XXXXX

Art. 1).- ESTABLÉZCASE LA PROHIBICIÓN DE LA VENTA Y LA FABRICACIÓN de “JAULAS TRAMPA”, “REDES DE NIEBLA” y pegamento del tipo “PEGA-PEGA” , “ HONDA O GOMERAS ” y símiles en cualquier comercio dentro de la ciudad de Lobería y San Manuel, como la venta particular por cualquier medio para la caza o captura viva de aves en todo el distrito de Lobería.

Art. 2).- A tal fin se establece la siguiente definición de los objetos alcanzados por la presente:

a-. Se define como “Jaula Trampa, trampera jaula” al sistema automatizado creado para capturar aves paseriformes y no paseriformes pequeñas de forma sistemática, de manera individual y sin discriminación de especie, con o sin la utilización de llamador (ave en cautiverio utilizadas para “llamar” a otras aves a la trampa o trampera. Todo eso sin prejuicio de modelos comerciales, que se utilice siempre, que cumpla dicha finalidad.   

b-. Se define como “red de niebla”, también conocida como “red japonesa, red de piso o red de neblina” a un sistema conformado principalmente por una red de hilos de nailon u otros polímeros sintéticos, muy finos que se utilizan para la caza viva de animales que vuelan, principalmente aves y murciélagos.

c-. Se define como pegamento tipo “Pega Pega”, también conocido como Liria o Liga, un pegamento que puede ser de variadas composiciones que se coloca sobre diferentes superficies y las aves que se posan en este quedan pegadas, sujetas o adheridas, esta acción se la denomina como “parany”, es un método cinegético masivo y cruento ya que muchas veces el ave muere o es herido en el procedimiento para despegarlo de la superficie. Este pegamento solo es vendido para esta utilidad. 

d- Se define como HONDA O GOMERA, “horquilla con mangos a cuyos extremos se unen los dos de una goma para estirarla y disparar así piedrecillas, perdigones, etc.”. El objetivo de su uso es matar, pero no es fácil hacerlo con una piedra, es por eso que la  mayoría de las veces los hieren y los pajaritos quedan desvalidos y sufriendo.

Art. 3).- EXCEPTÚESE  de la prohibición establecida en el Art. 1). Cuando una eventual plaga estacional fuera considerada crítica por los Organismos Nacionales y/o Provinciales que pusiera en riesgo el ecosistema local, hasta que por dichas autoridades dispongan que se encuentra regularizada la situación ambiental y la fabricación de redes de niebla solo con fines científicos, presentando la documentación que avale tal fin. 

Art. 4).- La fiscalización del cumplimiento de la presente disposición estará a cargo del área o áreas del Departamento Ejecutivo Municipal que el mismo, considere más propicias para tal fin y fije en la reglamentación.

Art. 5).- Se procederá a apercibir mediante intimación en primera instancia a los comercios y/o particulares que incumplan la presente ordenanza para que retiren de la venta el producto en el término de 48 hs. (Cuarenta y Ocho) De persistir la infracción el Departamento Ejecutivo podrá aplicar una multa de ………………………la que se aplicará por el Juzgado de Faltas competentes. Asimismo la Municipalidad de LOBERÍA estará facultada al secuestro y desmantelado de los elementos descriptos en el ART. 2).-

Art. 6).- La Municipalidad difundirá a través de diversos medios locales la posibilidad de recibir denuncias que deriven del incumplimiento de esta ordenanza. A tal fin dispondrá de un número telefónico y una casilla de e-mail donde se acrediten y reciban todos los datos de las denuncias. 

Art. 7).- Los comercios que estuvieren alcanzados por la presente normativa tendrán un plazo de 90 (Noventa) días para adecuarse a la norma. A tal fin comunicara la presente normativa dando una amplia difusión por los medios de comunicación.    

Art. 8).- En caso de secuestro de estos artículos deben ser desmantelados por la fuerza actuante. 

Art. 9).- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

Art. 10).- DISPÓNGASE la reglamentación de la presente en el plazo de 30 días desde su comunicación.-  

Esperando una respuesta rápida y positiva

Saludamos atte.